viernes, 13 de mayo de 2016

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

Capítulo VI 
De la Definición y Medición de la Pobreza
 Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:
I. Ingreso corriente per cápita
II. Rezago educativo promedio en el hogar
III. Acceso a los servicios de salud
IV. Acceso a la seguridad social
V. Calidad y espacios de la vivienda
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda
VII. Acceso a la alimentación
VIII. Grado de cohesión social
Artículo 37. Los estudios del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán hacerse con una periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con información desagregada a nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática pueda llevar a cabo los censos, conteos y encuestas correspondientes. 
Bibliografia:
http://www.coneval.org.mx/rw/resource/coneval/eval_mon/1699.pdf

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